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Minería
Lunes 30 Mayo 12:45
Minería en los planes de ordenamiento terrritorial
Mediante sentencia C-123 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible (ajustado a derecho) el artículo 37 de la ley 685 de 2001, prohibiendo a las autoridades regionales, seccionales o locales la exclusión permanente o transitoria, de zonas destinadas a la minería.
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Colombia- De ahí que resulte preocupante la inseguridad jurídica que surge con la decisión judicial adoptada esta semana, opuesta, contraria y antagónica al sentido de aquella otra sentencia que el mismo tribunal hace tan solo dos años profirió.

El asunto no puede soslayarse y de él podremos hablar en próximos días. Sin embargo, preocupan aún más los efectos derivados de la sentencia, los cuales pueden ser irreversibles más allá de que a la fecha no se conozca el contenido de la providencia judicial y solo se tengan noticias de un intenso debate que concluyó con cinco votos en contra y cuatro votos a favor de preservar la norma del Código de Minas.

Recordemos que la decisión comporta un nuevo compromiso para los municipios y distritos del país. Hasta hoy, por cuenta del artículo 37 de la ley 685 de 2001, a los Concejos Municipales no les estaba permitida la discusión en la materia; no les estaba reconocido un poder tan amplio y por lo tanto, no era posible hablar de burocracia ni de corrupción en un asunto que, en función de ciertos recursos minerales, produce tanto o más dinero que el propio presupuesto anual de la mayoría de municipios del país.

La sentencia incrementa aún más la importancia de los Planes de Ordenamiento Territorial, toda vez que Alcaldes y Concejos tendrán precisas facultades, predio a predio, para limitar o autorizar la explotación minera. No hablamos solo de oro, carbón o petróleo de por sí trascendentales; hablamos de todos y cada uno de los recursos minerales que son objeto de extracción de tiempo atrás, y que pueden no solo conducir a la pérdida de derechos adquiridos para ciertos mineros con justo título de tiempo atrás, por cuenta de la politización o la sensibilidad actual en la materia, sino que puede habilitar nuevos territorios para la explotación, sin los fundamentos técnicos requeridos.

No puedo menos que hacer un llamado a la reglamentación o reforma de la ley 388 de 1997 en este asunto, toda vez que los Planes de Ordenamiento Territorial, históricamente destinados a la regulación del suelo urbano, del suelo de expansión urbana y de las zonas suburbanas en áreas rurales, tendrán un ingrediente de sustancial interés económico en torno al suelo rural.

Si la regulación actual otorga un plazo de tres meses para su aprobación por parte de los Concejos Municipales una vez radicado el proyecto de acuerdo, el asunto ahora debería separar y diferenciar contenidos, evitando aprobaciones ligeras (pupitrazos) y sin omitir el análisis de fondo requerido. Es imprescindible reconocer en los proyectos de revisión o reforma a los POT, un medio de discusión que aproxime a la comunidad frente a todos los temas, con un debate responsable, en el cual no existan restricciones de tiempo, pero tampoco un debate eco-fundamentalista, que niegue per se la explotación minera, bajo el simple argumento de un NO en mi región o de un SÍ en otros territorios. Juan Carlos Conde

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